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viernes, 14 de diciembre de 2007

Leyes 23.492 (Punto Final) 23.521 (Obediencia Debida) y 24.951 (Derogación de las dos anteriores)

Leyes 23.492 (Punto Final)

23.521(Obediencia Debida)

24.952 (Derogación de las dos Leyes anteriores)


MINISTERIO DEL INTERIOR


Ley Nro. 23492


FUERZAS ARMADAS -EXTINCION DE ACCIONES PENALES A FUERZAS ARMADAS- PUNTO FINAL:


Publicada en el Boletín Oficial del 29/12/1986


Bs. As., 23/12/1986 Resumen:SE DISPONE LA EXTINCION DE ACCIONES PENALES POR PRESUNTA PARTICIPACION EN CUALQUIER GRADO, EN LOS DELITOS DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 23049 Y POR AQUELLOS VINCULADOS A LA INSTAURACION DE FORMAS VIOLENTAS DE ACCION POLITICA. EXCEPCIONES.(LEY DE PUNTO FINAL)FC
JUSTICIALEY 23.492Dispónese la extinción de acciones penales por presunta participación, en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049 y por aquellos vinculado a la instauración de formas violentas de acción política. Excepciones.Sancionada: Diciembre 23 de 1986. Promulgada: Diciembre 24 de 1986.EL SENADO y CAMARA de DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, etc., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


Artículo 1º-Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.


Artículo 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los electos del artículo l0, última parte de la ley 23.049.Las denuncias que se formulen en este término ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso abocares.


Artículo 3°-Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los artículos. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los artículos 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2° del artículo 315 de este último Código; a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de que dependiese. En este caso el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.


Artículo 4°-Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el artículo. 1°.Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del artículo 2° y la fecha de recepción de la causa por ésta.A los fines del artículo 1° no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.


Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.


Artículo 6°-La extinción dispuesta en el artículo. 1° no comprende a las acciones civiles.


Artículo 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.


-Registrada bajo el Nº 23.492-
JUAN C. PUGLIESE - EDICION OTERO Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.
DECRETO Nº 2.450Bs. As., 24/12/86
POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 23.492, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN. Antonio A. Tróocoli.-José H. Jaunarcua.


MINISTERIO DE DEFENSA


Ley Nro. 23.521


JUSTICIA MILITAR -DELIMITA ALCANCES DEL DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA-
Publicada en el Boletín Oficial del 09/06/1987
Bs. As., 08/06/1987


Resumen: DELIMITACION PREVISTA EN LOS ALCANCES DEL DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA, SE FIJAN LIMITES AL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO DISPUESTO POR EL ART. 10 DE LA LEY 23049.FCJUSTICIA MILITAR
OBEDIENCIA DEBIDA. SE FIJAN LÍMITES.LEY 23.521Sancionada: junio 4 de 1987. Promulgada: junio 8 de 1987 Publicación: B.0 9/6/87 (Suplemento Especial)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


Artículo 1º -Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debidaLa misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta dias de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes.En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.


Artículo 2°-La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles.


Artículo 3º-La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los cinco (5) dias de su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin más trámite dictará, respecto del personal comprendido en el artículo 1º, primer párrafo, la providencia a que se refiere el artículo. 252 bis del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria, según correspondiere. El silencio del tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el segundo párrafo del artículo 1º, producirá los efectos contemplados en el párrafo precedente, con el alcance de cosa juzgada.Si en la causa no se hubiere acreditado el grado o función que poseía a la fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo transcurrirá desde la presentación de certificado o informe expedido por autoridad competente que lo acredite.


Artículo 4°-Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 1º de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en el artículo 1º, primer párrafo de la presente ley.


Artículo 5º- Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta ley. procederá recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) dias de su notificación. Si la decisión fuere tácita el plazo transcurrirá desde que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.


Artículo 6°-No será aplicable el artículo 11 de la ley Nº 23.049 al personal comprendido en el artículo 1º de la presente ley.


Artículo 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete. J. C. PUGLIESE.-E. OTERO.-Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.


-Registrada bajo el Nº 23.521-


DECRETO Nº 882Bs. As., 8/6/87


POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación número 23.521, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-José H. Jaunarena.-Julio R. Rajneri.



Ley Nro. 24952
SE DEROGAN LAS LEYES 23492 Y 23521


Publicada en el Boletín Oficial del 17/04/1998
Esta norma no es complementada ni modificada por ninguna norma.
TEXTO COMPLETO DE LA NORMA


JUSTICIA Ley 24.952Deróganse las Leyes Nros. 23.492 y 23.521.Sancionada: Marzo 25 de 1998. Promulgada de Hecho: Abril 15 de 1998.B.O: 17/04/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


Artículo 1º-Derógase la ley 23.492.


Artículo 2º-Derógase la ley 23.521.


Artículo 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.


-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.952-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS FEDERICO RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

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